Caja de ahorro de Los Trabajadores del Metro de Caracas
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares
Gaceta Oficial Nº 39.553 del 16 de noviembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES
PRIMERO. Se modifica el artículo 34, en la forma siguiente:
Artículo 34
Los miembros del Consejo de Administración, consejo de vigilancia, delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del consejo de administración y del consejo de vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y suplentes del consejo de administración y del consejo de vigilancia, así como los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a todas aquéllas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal civil empleado a ésta.
Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del consejo de administración, del consejo de vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados o delegadas, por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas asociaciones. DISPOSICIÓN FINAL
Única
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial, Nº 38.286 de fecha 04 de octubre de 2005, y reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de géneros, los nombres de los ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de", entes u órganos y sustitúyase el articulado correspondiente por disposiciones derogatorias, transitorias y finales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, MAURICIO EDUARDO RODRÍGUEZ GELFENSTEIN
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO
Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores, a tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros del sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o pensionados, así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro sistemático y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso y rentas de los asociados; en el sector público se incluyen los obreros y empleados, cualesquiera sea su naturaleza jurídica al servicio de la administración pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizado.
Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas, realizadas por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados. El Estado protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el financiamiento oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o transferidas a instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras actividades de encargos de administración al sector público o privado.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, determinar la naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen de la presente Ley.
Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:
1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular, pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.
Artículo 3
Concepto de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares
A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados. Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben, administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico donde se desenvuelven.
Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquéllas; las asociaciones de ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no pueden desarrollar actividades distintas de aquéllas que le están permitidas de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 4
Principios para Operar
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán operar conforme con los siguientes principios: 1.- Libre acceso y adhesión voluntaria.
2.- Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.
3.- De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro.
4.- Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores, directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores de la misma.
5.- Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.
6.- No estar sujetas a duración predeterminada.
Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras, ya constituidas, que funcionen en forma eficiente.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Artículo 5
Contenido del Acta Constitutiva
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares se constituirán mediante Asamblea, de la cual se levantará una Acta Constitutiva que contendrá:
1. Lugar y fecha de celebración.
2. Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se tendrán como fundadores.
3. Denominación, objeto y domicilio.
4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.
5. Identificación de las personas elegidas en ese acto, para integrar los Consejos de Administración y de Vigilancia.
Artículo 6
Contenido de los Estatutos Sociales
Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán contener:
1.- Denominación, objeto y domicilio.
2.- Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo hubiere.
3.- Deberes y derechos de los asociados.
4.- Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.
5.- Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados y las facultades, obligaciones y duración de las comisiones y comités de trabajo.
6.- Causales de suspensión o exclusión de los asociados. 7.- Procedimiento de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el derecho a la defensa y derecho al debido proceso.
8.- Duración del ejercicio económico.
9.- Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y las normas para su distribución entre los asociados.
10.- Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.
11.- Disolución y procedimientos para la liquidación.
12.- Porcentaje de los beneficios que se asignen a las reservas.
13.- Obligaciones de los directivos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.
Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren necesarias para el buen funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, de conformidad con la presente Ley.
TÍTULO III
FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
La Asociación y sus Órganos
Artículo 7
Solicitud de inscripción para operar
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares para su funcionamiento, deberán registrarse ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro y presentar con la solicitud de registro, el acta constitutiva y los estatutos de la asociación para su revisión.
Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ésta procederá a realizar las observaciones que estime convenientes, dentro de los treinta días siguientes a la entrega de los referidos documentos.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro al encontrar conforme el acta constitutiva y los estatutos o subsanadas las faltas, errores u omisiones observadas, otorgará la orden de protocolización a los referidos documentos, los cuales en copia simple deberán ser presentados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta días siguientes a la realización de este acto, a los fines de su inscripción y funcionamiento.
Artículo 8
Órganos de la Asociación
Los órganos de las asociaciones previstas en esta Ley son:
1. La Asamblea.
2. El Consejo de Administración.
3. El Consejo de Vigilancia.
4. Las comisiones y los comités que señale el Reglamento de la presente Ley y los estatutos de la asociación.
Sección Primera
La Asamblea
Artículo 9
Autoridad de la Asamblea
La Asamblea es la máxima autoridad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares; sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, siempre que se cumpla de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de la asociación, y las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, cuyo contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de la Asamblea siguiente.
Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, determinarán si la Asamblea se conformará por asociados o por delegados.
Los estatutos de la asociación por el número de asociados, su ubicación geográfica o por la dispersión de las sedes laborales y administrativas de la empresa, organismo o institución donde laboran los asociados, deberán establecer la conformación de la Asamblea por delegados, las cuales serán presididas por el delegado o el Presidente del Consejo de Administración o por un miembro designado del Consejo de Administración. La Asamblea de delegados, ordinaria o extraordinaria, que se celebre sin la previa realización de las Asambleas parciales es nula.
Las Asambleas parciales deberán cumplir con los requisitos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación, en cuanto a su convocatoria y quórum; en ellas se someterán a la consideración de los asociados asistentes, los puntos de la convocatoria. Agotados los mismos, se levantará un acta a los fines de que consten las decisiones adoptadas, las cuales deberán ser leídas y firmadas por el delegado, el Presidente o el miembro del Consejo de Administración designado según sea el caso y los asociados asistentes, en ese mismo acto. La Asamblea ordinaria o extraordinaria de delegados cuantificará los resultados de todas las actas de las Asambleas parciales realizadas, y se determinará para cada punto de la convocatoria si éste fue aprobado o improbado, a los fines de las decisiones respectivas según los resultados presentados.
Toda decisión adoptada por la Asamblea de Delegados deberá ser hecha del conocimiento de los asociados, dentro de los siete días siguientes a su realización.
A cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar cualquier funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente autorizado, según conste en oficio de éste ente regulador, con derecho a voz.
Artículo 10
Convocatorias de las Asambleas
La Asamblea, Asambleas Parciales y de Delegados, serán ordinarias o extraordinarias, y podrán ser convocadas por el Consejo de Administración por lo menos con siete días continuos de anticipación a la celebración de la primera convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización y el orden del día; y en la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos y los actos administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión no expresada en la convocatoria es nula.
Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de la Asamblea en el lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los estatutos de la asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria dentro del plazo de siete días siguientes al lapso fijado. Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de Administración se rehusare, la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.
La convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser hecha en un diario de circulación nacional y por carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo, cuando las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares tengan asociados en el ámbito nacional. En los casos en que estas asociaciones tengan asociados ubicados en una sola localidad del país, bastará realizar la correspondiente convocatoria en un diario de mayor circulación de la localidad de que se trate y mediante carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo. Para las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares con un número de asociados menor a doscientos inscritos, y ubicados en una sola localidad bastará con la publicación de carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo.
Artículo 11
Notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados sobre cualquier Asamblea, por lo menos con diez días continuos de anticipación a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria, remitiéndole copia de la convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la Asamblea.
Artículo 12
Quórum de la Asamblea
Cuando los estatutos de la asociación establezcan que la Asamblea se constituya por asociados, el quórum se regirá de la forma siguiente: 1.- La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de doscientos.
2.- El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde doscientos uno hasta quinientos.
3.- El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde quinientos uno hasta mil quinientos.
4.- El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos excedan los mil quinientos uno.
El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados o asistentes que conformaron el quórum.
Artículo 13
Quórum de la Asamblea Parcial
Cuando los estatutos de la asociación establezcan que, previo a la Asamblea, se realice una Asamblea Parcial, el quórum se regirá de la forma prevista en el artículo precedente.
El Consejo de Administración procederá a convocar y a presidir la Asamblea Parcial a los fines de elegir al delegado y suplente en caso de vacante absoluta de esos cargos; estas designaciones deberán ser remitidas por el Consejo de Administración a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un lapso no mayor a los veinte días hábiles posterior a la celebración de la Asamblea Parcial. El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea Parcial o Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados asistentes que conformaron el quórum. Artículo 14
Quórum de la Asamblea de Delegados
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, podrán acordar en los estatutos por la Asamblea o por la Asamblea de Delegados el quórum, cuando el número de los asociados inscritos sea superior a un mil quinientos uno o que por su ubicación geográfica impida la participación activa de éstos en la toma de decisiones de las mismas.
Asimismo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, que por el número de asociados que las conforman se les imposibilite el cumplimiento de la conformación del quórum y realizan su Asamblea en segunda convocatoria, deben establecer en sus estatutos la realización de su Asamblea por delegados.
Cuando los estatutos de la asociación prevean que la conformación de la Asamblea se constituya por delegados, el quórum se regirá por la asistencia de las tres cuartas partes del total de los delegados que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados inscritos.
Los estatutos de la asociación deberán establecer los requisitos, deberes, derechos para ser delegado, así como la duración de su período, determinación de la representatividad de los asociados y cualquier otro particular que se considere pertinente. Los delegados y sus suplentes serán electos en forma personal, directa, secreta y uninominal por los asociados a ser representados, en la misma oportunidad en que se elijan los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, garantizando la participación de éstos, de conformidad con la estructura organizativa de la empresa, organismo o institución a la que pertenecen los asociados, ya sea por estado, región, municipio, sectores, gerencia, departamento, grupos, centros o núcleos de trabajo. En ningún caso un solo delegado podrá ejercer la representación de más del diez por ciento (10%), ni menos del cinco por ciento (5%) de los asociados; estos porcentajes no procederán para aquellas asociaciones que su dispersión geográfica impida la representación de los asociados en la Asamblea de Delegados, sin perjuicio de la facultad de estas asociaciones para establecer estatutariamente los mecanismos para la designación y representación de delegados a la Asamblea. La Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para establecer los lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en esta designación.
El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en un diario de circulación nacional o fijado en carteles y un listado de los delegados asistentes que conformaron el quórum.
Artículo 15
Decisiones de la Asamblea
Las decisiones de la Asamblea y de la Asamblea Parcial se adoptarán por mayoría de voto de los asistentes. Las decisiones de las Asambleas de Delegados se adoptarán al computar la sumatoria de las decisiones tomadas por las Asambleas Parciales, registradas en actas y leídas por el delegado que la represente y de cumplimiento al mandato otorgado por escrito en la Asamblea Parcial. En la Asamblea y en la Asamblea Parcial cada asociado tiene derecho a voz y a voto, y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más de un asociado. No se admite la representación para la elección ni para ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del período a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones y comités, designados por el Consejo de Administración. En ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación.
Artículo 16
Mayoría Calificada
Cuando los estatutos de la asociación no dispongan un porcentaje mayor, una vez constituido el quórum reglamentario, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea sobre:
1. Disolución de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares.
3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa, incluyendo la transformación de las asociaciones de ahorro similares en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
4. Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso.
5. Cualquier otro caso, señalado en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.
Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación en la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Artículo 17
Asamblea Ordinaria
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares convocarán la celebración de una Asamblea, Asambleas Parciales y Asamblea de Delegados, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea ordinaria se deberá presentar para su aprobación o improbación la memoria y cuenta del Consejo de Administración, informe del Consejo de Vigilancia, informe de auditoría externa del ejercicio anterior, el presupuesto de ingresos, gastos e inversión que rige en el período, el plan anual de actividades y cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la convocatoria. Artículo 18
Asambleas Extraordinarias
La Asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación, deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para las Asambleas ordinarias, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 19
Nulidad de la Asamblea
La Asamblea, ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en la presente Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la Asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la Asamblea ante el Juez Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión de la Asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.
Declarada la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma prevista en la presente Ley, a una nueva Asamblea presidida por el Presidente del Consejo de Administración para deliberar sobre las materias objeto de la Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tendrá derecho a voz en la Asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva. Artículo 20
Demanda por Actuaciones u Omisiones
Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado.
Artículo 21
Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro
La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá convocar a la Asamblea cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan la presente Ley y su Reglamento, los estatutos de la asociación y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no estará sometida a los lapsos señalados en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 22
Atribuciones de la Asamblea
Corresponde a la Asamblea:
1.- Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no el nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del período y hasta nueva elección.
2.- Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités.
3.- Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités y delegados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y en los estatutos de la asociación. 4.- Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras partes de los asociados inscritos, o de las dos terceras partes de los delegados previa decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados representan.
5.- Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración y de Vigilancia.
6.- Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados.
7.- Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el numeral anterior.
8.- Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión.
9.- Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de Administración.
10.- Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
11.- Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
12.- Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los estatutos de la asociación.
13.- Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.
14.- Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.
15.- Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.
16.- Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración.
17.- Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia.
18.- Aprobar los reglamentos internos.
19.- Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los asociados.
20.- Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación. Las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos inclusive, aprobadas por la Asamblea, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta ordene la protocolización del acta de Asamblea, levantada al efecto.
Sección segunda
El Consejo de Administración
Artículo 23
Función y Composición
La dirección y administración de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, estará a cargo de un Consejo de Administración, el cual estará integrado en forma impar, entre tres y cinco personas, previéndose siempre en su integración, los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario.
Los miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de Administración, deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con derecho a voz pero sin voto, cuando estén presentes los miembros principales.
Los estatutos de la asociación deberán establecer facultades administrativas y operativas para el Vicepresidente cuando este cargo esté contemplado en el Consejo de Administración, y las competencias de cualquier otro cargo que se establezcan dentro del Consejo de Administración.
Artículo 24
Requisitos
Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:
1.- Ser mayor de edad.
2.- Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se encuentre la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro similar.
3.- Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.
4.- Estar solvente con la asociación.
5.- Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos.
6.- Cualquier otro que se establezca en los estatutos.
Artículo 25
Incompatibilidades
No podrán ser miembros del Consejo de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes:
1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, por motivo de irregularidades establecidas en la presente Ley.
2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
3. Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.
4. Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento disciplinario, de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.
5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de la elección.
6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de suspensión, intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes.
7. Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa privada, organismo o institución pública.
8. Sean trabajadores de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, directores generales sectoriales y directores de líneas de la Administración Pública y los homólogos en la administración privada y personal contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones. Artículo 26
Garantía
Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares deberán establecer la obligación de constituir una fianza, a los fines de garantizar la gestión administrativa del Presidente y el Tesorero del Consejo de Administración, del administrador o del gerente, así como de las personas encargadas del manejo directo de los fondos de las asociaciones, tomando como base el dos por ciento (2%) de su patrimonio, la cual deberá ser sufragada con los fondos de la asociación. Deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos y remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete días siguientes a la toma de posesión.
Artículo 27
Declaración Jurada y Balance
Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.
Artículo 28
Facultades
Corresponde al Consejo de Administración:
1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del Presidente del Consejo de Administración. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.
2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.
3. Crear los comités de trabajo o comisiones, a excepción de la Comisión Electoral, y designar sus miembros entre los asociados quienes deberán ser ratificados o no en la próxima Asamblea.
4. Informar a la Asamblea sobre los litigios que se encuentren pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.
5. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
6. Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los asociados con quince días previos a la publicación o fijación de carteles de la convocatoria.
7. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley, su Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las decisiones asentadas en actas del Consejo de Administración y de Vigilancia; así como las normas, procedimientos y medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
8. Administrar los bienes de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares que bajo ninguna circunstancia podrán ser administrados por terceros.
9. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.
10. Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la presente Ley.
11. Presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión para el ejercicio, dentro de los treinta días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión de la asociación para el ejercicio, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico, con la consideración de las observaciones y recomendaciones realizadas y presentadas a la Asociación por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Cuando no se recibiera respuesta oportuna de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se considerará aprobado el proyecto enviado.
13. Ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos y de inversión cuando sea aprobado por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, previo a su aprobación solo procederá a realizar los gastos normales y necesarios para el funcionamiento de la asociación.
14. Convocar y presidir las Asambleas Parciales y designar los representantes del Consejo de Administración que asistirán y/o presidirán la Asamblea Parcial.
15. Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con cada trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y remuneración.
16. Las demás competencias que le señale la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.
Artículo 29
Notificación
Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deberán ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten cuando no hayan hecho acto de presencia en la reunión respectiva.
Sección tercera
El Consejo de Vigilancia
Artículo 30
Funciones
El Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los estatutos, a las decisiones de la Asamblea, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, y los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 31
Composición
El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin voto, cuando estén presentes sus principales.
Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.
Artículo 32
Control de los Actos
El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las medidas que considere convenientes.
Artículo 33
Auditorías
El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las auditorías dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como en cualquier momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un número no menor de tres ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que realizarán las mismas.
Capítulo II
Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia
Artículo 34
Los miembros del Consejo de Administración, consejo de vigilancia, delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del consejo de administración y del consejo de vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y suplentes del consejo de administración y del consejo de vigilancia, así como los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a todas aquéllas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal civil empleado a ésta. Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del consejo de administración, del consejo de vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados o delegadas, por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas asociaciones.
Artículo 35
Comisión Electoral
La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.
La Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes y las subcomisiones electorales regionales estarán integradas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación. Los miembros de la Comisión Electoral Principal y las subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación, una Asamblea o Asamblea de Delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las Asambleas Parciales.
Artículo 36
Quórum de los Consejos
Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan validamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada. Artículo 37
Faltas Temporales y Absolutas
Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.
Artículo 38
Faltas Injustificadas
Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres reuniones consecutivas o a cinco en un período de noventa días continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo establece la presente Ley.
Artículo 39
Responsabilidad Solidaria
Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.
Artículo 40
Responsabilidad Personal
Los miembros del Consejo de Administración son responsables personalmente del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad con la ley.
Artículo 41
Dietas y Viáticos
Los Estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, establecerán dietas para los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en razón de su asistencia a las reuniones, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la asociación. El monto de la dieta será fijado por la Asamblea. Los miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, los delegados y Comisión Electoral recibirán viáticos por la asistencia a la Asamblea, procesos electorales, foros o eventos de carácter gremial, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la asociación.
Artículo 42
Prohibición de Contratar
Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares, no pueden contratar en forma personal, por persona interpuesta, o en representación de otra, con las asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de asociado. Así mismo, deben abstenerse de tomar parte en cualquier decisión donde tengan interés personal directo o indirecto.
Capítulo III
Operaciones
Artículo 43
Depósito de los Recursos Líquidos del Patrimonio
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, para mantener índices de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, deberán presentar una equilibrada diversificación de los recursos líquidos que constituyen su patrimonio en:
1.- Bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2.- Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización.
3.- Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de Venezuela y la República Bolivariana de Venezuela, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización.
Artículo 44
Operaciones
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares podrán realizar las siguientes operaciones:
1.- Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y préstamos con reserva de dominio. 2.- Conceder a sus asociados préstamos con garantía de haberes del asociado solicitante o con garantía de haberes disponibles de otros asociados, hasta un máximo de cuatro fiadores, por el monto convenido y aprobado por los fiadores. Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por los asociados que tengan menos de un año en la asociación.
3.- Realizar proyectos de vivienda y hábitat de carácter social.
4.- Realizar proyectos sociales, por sí sola o con otras asociaciones regidas por la presente Ley, con asociaciones de carácter público, social, económico y participativo, en beneficio exclusivo de sus asociados.
5.- Realizar alianzas estratégicas en las áreas de salud, alimentación, vivienda, educación y recreación.
6.- Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.
7.- Adquirir bienes inmuebles.
8.- Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema establecido por el Estado, en salud, prestaciones de previsión social de enfermedades, accidentes, discapacidad, necesidades especiales y muerte, vivienda y hábitat, recreación y cualquier otra prestación derivada que sea objeto de previsión social.
9.- Adquirir o invertir en títulos valores, emitidos y garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela o por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
10.- Adquirir bonos y otros instrumentos de inversión, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela, en las que disfruten de preferencia en la adquisición, plazo exclusivo para adquirir dichos títulos a partir de la fecha de emisión de los mismos.
11.- Contratar fideicomisos de inversión.
12.- Celebrar convenios con instituciones financieras públicas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Comisión Nacional de Valores, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia, dirigidos al asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones, con la finalidad de alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de capitales para acrecentar los fondos en beneficio de los asociados. 13.- Adquirir o invertir en títulos valores emitidos conforme a la Ley que regula la materia del mercado de capitales, bajo el criterio de la diversificación del riesgo, seguridad, rentabilidad y liquidez.
14.- Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de ahorristas, asociados, trabajadores independientes, ex asociados de la asociación y cualquier trabajador que manifieste la disposición de adherirse al plan de ahorro; el plan de ahorro permite coordinar fondos para proyectos o planes especiales, comunes para todos los integrantes, de diferentes planes de ahorro.
15.- Participar coordinadamente en los programas que el Ejecutivo Nacional, los Estados y Municipios promuevan para asegurar el bienestar social y el desarrollo de estas asociaciones, consistente con las metas trazadas en el contexto de la política económica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación.
16.- Celebrar convenios con el Banco Central de Venezuela, para que ejecute pagos de los entes integrados en el sistema de tesorería, por concepto de los aportes del empleador del gobierno nacional, estados, municipios, institutos autónomos, empresas oficiales y los organismos, en las condiciones y términos que se convengan.
Las operaciones previstas en este artículo, contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, requerirán la aprobación previa por parte de la Asamblea, con el informe técnico que las soportan y deberán ser notificadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos y de supervisión, acompañada con el informe técnico que la soporta, el balance general y estado de ganancias y pérdidas del último período anterior a la fecha de la remisión, para que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, evalué la incidencia de la inversión en el patrimonio de la asociación; la Superintendencia de Cajas de Ahorro, estará obligada a dar una respuesta de aprobación definitiva, con la finalidad de no afectar una inversión oportuna que beneficie a los asociados. 12.- Los préstamos otorgados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, de acuerdo con sus estatutos, se podrán seguir otorgando con la finalidad de no desmejorar los beneficios sociales anteriormente adquiridos, de acuerdo con las necesidades colectivas de los asociados tales como: vivienda, salud, proveeduría y cualquier otro aprobado por la Asamblea. Igualmente las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, que no tengan establecido en sus estatutos, estos tipos de beneficios podrán incorporarlos a los mismos, siempre y cuando sea aprobada la reforma estatutaria por la Asamblea y considerada procedente su implementación por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 45
Límites e Intereses
Los préstamos que conceda la asociación no podrán exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles de los asociados. En ningún caso, podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal.
En caso de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en función de los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el Reglamento respectivo los límites para acceder a este tipo de préstamos. Los intereses por los préstamos garantizados con hipoteca, deberán ser establecidos en la Asamblea e incorporados en el Reglamento respectivo de los préstamos garantizados con hipoteca, incluidos en los estatutos de la asociación y no podrán exceder de la tasa activa de los préstamos de vivienda y hábitat establecidos conforme a la ley que rige esta materia.
Los préstamos a otorgar a los asociados deberán ser los contemplados en los estatutos de la asociación y bajo ninguna circunstancia se concederán préstamos con sobregiros, avalados con prestaciones sociales, utilidades o bonos vacacionales del asociado. Artículo 46
Préstamos Hipotecarios
Los préstamos hipotecarios podrán ser concedidos para la adquisición, construcción, terminación, ampliación o remodelación de la vivienda principal del asociado, para la liberación de la hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, y estarán garantizados con hipoteca de primer grado sobre los inmuebles correspondientes.
Artículo 47
Límites de las Operaciones de Préstamos y Créditos
Las operaciones de préstamos y créditos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares estarán limitados a sus asociados y no podrán otorgarse préstamos y créditos a terceros ni garantizar obligaciones de éstos.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares en el ejercicio de sus operaciones de préstamos y créditos, deberán mantener índices de liquidez y solvencia acordes con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de las fuentes de sus recursos, colocaciones e inversiones, a fin de resguardar la integridad patrimonial de la asociación.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en atención a la situación de solvencia y liquidez de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares podrán determinar el porcentaje máximo del patrimonio que se destine a las operaciones de préstamos y créditos para sus asociados y fijar mediante medida normativa el índice de solvencia y el índice de liquidez que deben mantener.
Artículo 48
Prohibición de Solicitar Financiamiento
Las asociaciones regidas por la presente Ley no podrán solicitar financiamiento de personas naturales o jurídicas, excepto cuando se trate de actividades promovidas por la República Bolivariana de Venezuela, los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizado, correspondientes a obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de captación y asistencia técnica. Igualmente podrán recibir apoyo financiero de programas socioeconómicos, provenientes de organismos internacionales, multilaterales y organizaciones no gubernamentales y del empleador, que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, y reglamentadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para ser incorporada en los programas de atención al asociado que desarrollan las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Artículo 49
Los Libros
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares regidas por la presente Ley deberán llevar libros de actas numeradas para cada uno de sus órganos, debidamente visado o sellado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, libros auxiliares de los miembros asociados y los libros auxiliares correspondientes para los controles contables y administrativos.
Los libros de contabilidad llevados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán estar ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, la presente Ley, su Reglamento y los actos administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, soportados por los documentos acreditativos de los asientos registrados en los libros contables, éstos podrán ser utilizados como medio de prueba en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos en la misma forma en que lo determina y prescriben los citados códigos.
La contabilidad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares deberá llevarse de acuerdo con la normativa, el código de cuentas y actos administrativos que establezca la Superintendencia de Cajas de Ahorro, las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación general en el país y los principios básicos internacionales aceptados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y deberán estar ajustados a las disposiciones del Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia de Cajas de Ahorro queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares registrados de acuerdo con los procedimientos y requisitos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, tendrán valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. Estos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad, y se regirá en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido código.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán llevar y presentar a solicitud del asociado, estados de cuenta al día, con el objeto de determinar los saldos deudores, acreedores y de haberes, así como los montos pendientes por ser incluidos en los estados de cuenta del asociado por incumplimiento del empleador en la cancelación o en el envío de la información de nómina para actualizar los registros. Los estados de cuenta podrán ser impresos, enviados por vía electrónica o consultados directamente por el asociado en pantalla de los sistemas de información de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares.
Artículo 50
Estados Financieros Trimestrales
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán consignar en original, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta días continuos siguientes al cierre de cada trimestre:
1. Balance general, balance de comprobación detallado, estado de ganancias y pérdidas; presentados codificados, conforme al clasificador de partidas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro firmados por la persona responsable de su elaboración, por el presidente y tesorero del Consejo de Administración y por los miembros del Consejo de Vigilancia y cualquier recaudo adicional requerido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Cuadro explicativo que detalle las instituciones financieras y montos donde está depositado el efectivo y el tipo de instrumento, fecha de emisión, fecha de vencimiento y tasa de interés de las inversiones.
3. Cuadro explicativo que detallen las inversiones, el tipo de inversión, monto, colocaciones en renta fija, tasa de interés, fecha de emisión, fecha de vencimiento, colocaciones en renta variable, costo de adquisición, listado de préstamo de los asociados, valor de mercado a la fecha y ganancia o pérdida no realizada y organismos o instituciones donde se realizó la inversión.
4. Notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la información relevante a las que hacen referencia los saldos con montos significativos.
A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince días continuos.
Artículo 51
Estados Financieros Anuales
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los noventa días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original auditados por un contador o firma de contadores públicos externos, debidamente visados por el colegio de contadores públicos respectivo. El contador en ejercicio independiente de la profesión o firma de contadores públicos externos deberán estar registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro. A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de cuarenta y cinco días continuos.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, constituidas por menos de cien asociados, cuyo patrimonio no exceda de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), quedan exoneradas de la obligación de presentar los estados financieros anuales auditados por un contador público o firma de contadores públicos; en consecuencia, deberán consignar los estados financieros ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en original, firmado por el contador interno y por el Presidente y Tesorero del Consejo de Administración y por los miembros del Consejo de Vigilancia, acompañados de las notas explicativas requeridas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los lapsos establecidos en la presente Ley. Posterior a la revisión de esta información la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá ordenar la realización de una auditoría por un contador o firma de contadores públicos externos, debidamente registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 52
Forma de los Estados Financieros
Los estados financieros mensuales, trimestrales y anuales, así como la auditoría externa practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares deberán presentarse codificados conforme al clasificador de partidas vigente, y demás normas operativas emitidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de igual forma las notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la información relevante deberán incluir en la forma de presentación las respectivas partidas a las que hacen referencia los saldos con montos significativos. Artículo 53
Plan de Recuperación
Si al cierre del ejercicio económico, el estado financiero de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, arroja pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Asamblea Extraordinaria y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien evaluará las medidas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá sobre su implantación, con sus observaciones de fiel cumplimiento dentro de los quince días hábiles siguientes.
El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y bajo su supervisión.
Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, aplicará las medidas pertinentes establecidas en la presente Ley.
De no presentarse el plan de recuperación en el lapso establecido o de no ser aprobado por la Asamblea Extraordinaria se aplicarán inmediatamente las medidas contempladas en el Título VII Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 54
Apertura de Cuentas
Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de aperturar cuentas o recibir depósitos de las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares, si no consta por escrito su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Capítulo IV
De las Reservas
Artículo 55
Reserva de Emergencia
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares deben constituir una reserva de emergencia, destinando un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de los rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos económicos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro o de asociaciones de ahorro similares. Artículo 56
Depósito de la Reserva
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán depositar el monto de la reserva de emergencia y cualquier otra reserva, en una cuenta identificada para tal fin en depósito o instrumento financiero en bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
Artículo 57
Afectación de la Reserva de Emergencia
La reserva de emergencia podrá ser afectada por la Asamblea al cierre del ejercicio económico para afrontar las pérdidas generadas al cierre del ejercicio económico, de la siguiente manera:
1. Asumir el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a aquélla.
2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser amortizada en los subsiguientes períodos.
La Asamblea podrá trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en los subsiguientes períodos y no podrá exceder de diez años.
Artículo 58
Reservas Especiales
La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede ordenar a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando lo considere conveniente, la constitución de reservas especiales a los fines de cubrir los riesgos de sus inversiones y proyectos.
TÍTULO IV
LOS ASOCIADOS
Capítulo I
Deberes y Derechos
Artículo 59
Deberes
Son deberes de los asociados:
1.- Concurrir a las Asambleas.
2.- Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las normas operativas, los estatutos, los reglamentos internos y demás normas aplicables.
3.- Acatar las decisiones de la Asamblea.
4.- Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos, salvo causa justificada.
Artículo 60
Derechos
Son derechos de los asociados:
1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la Asamblea.
2. Solicitar por escrito, ante el Consejo de Administración, debidamente sustanciada, la inclusión de un punto en la convocatoria de la Asamblea; ésta solicitud debe ser respaldada por un número de asociados que representen el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos.
3. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la presente Ley.
4. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y la Comisión Electoral.
5. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o extraordinarias de la asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.
6. Percibir los beneficios que les correspondan de los rendimientos netos de cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones propias de la asociación.
7. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a recibir información referida al monto de sus haberes.
8. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de administración de la asociación y recibir respuesta sobre la solicitud.
9. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en los estatutos de la asociación siempre que no posean deuda con la misma.
10. Retirarse de la asociación cuando estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos de la asociación.
11. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado alguno de los derechos contemplados en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.
12. Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado.
13. Podrán ser asociados los trabajadores de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, los integrantes de las asociaciones de ahorristas, los trabajadores jubilados o pensionados, ex trabajadores y el personal contratado de las empresas, organismos o instituciones, siempre y cuando manifiesten su voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A tal efecto tendrán de los mismos beneficios que le correspondan a los asociados, con las excepciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y los estatutos de la asociación.
14. Cualquier otro derecho que conforme a los estatutos de la asociación, a la presente Ley y su Reglamento le correspondan.
Artículo 61
Pérdida de la Condición de Asociado
La condición de asociado se pierde:
1. Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que se produzca por jubilación o pensión de la empresa, institución u organismo donde haya prestado sus servicios el asociado, en cuyo caso podrá continuar con la condición de asociado, efectuando el o los aportes respectivos y recibiendo los mismos beneficios.
2. Por separación voluntaria.
3. Por fallecimiento del asociado.
4. Por haber sido excluido de la asociación.
Artículo 62
Causales de Exclusión
Son causales de exclusión:
1.- Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron electos.
2.- Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar.
3.- Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos.
Artículo 63
Suspensión Temporal
El Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia podrán acordar la apertura de un proceso disciplinario contra un asociado, cuando recibieren una acusación, denuncia o aún de oficio, en la que se señale la violación de los derechos de uno o varios asociados o cuando aparecieren incursos en cualquiera de las causas de suspensión o de exclusión de la asociación, previstas en la presente Ley y en los estatutos de la asociación. Recibida la denuncia, el Consejo de Administración deberá reunirse para acordar el inicio del procedimiento según esté establecido en los estatutos de la asociación; la decisión de inicio del procedimiento deberá ser acordada por lo menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, el miembro que no este de acuerdo deberá dejar constancia en acta.
Las asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento administrativo, en el que se señale y se garantice el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del asociado. El inicio de un procedimiento administrativo deberá ser notificado debida y oportunamente al asociado e implicará la suspensión temporal del asociado por un lapso no superior a ciento veinte días continuos, prorrogable por una sola vez, en caso de ser necesario por treinta días continuos máximo.
Artículo 64
Exclusión de los Asociados
El Consejo de Administración, dentro de los siete días continuos siguientes a la toma de la decisión motivada, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, deberá notificar al asociado la medida que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la causa o adoptando la sanción que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de los hechos: amonestación verbal, amonestación escrita, amonestación pública, suspensión temporal o exclusión del asociado.
A los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus obligaciones pendientes por préstamos podrán ser consideradas como de plazo vencido, y el Consejo de Administración en la notificación de la decisión deberá indicarle el plazo para hacerlas efectivas, vencido el cual podrá proceder a su ejecución en caso de incumplimiento. Artículo 65
Actos de la Asamblea
A la notificación de la decisión de exclusión al asociado el Consejo de Administración deberá convocar, en un lapso de quince días continuos, una Asamblea Extraordinaria para que, conocida la decisión motivada y la apelación del asociado, decida la ratificación o no de la exclusión del asociado. La decisión de la Asamblea es de obligatorio cumplimiento y contra ella sólo podrá ejercerse las acciones ante el órgano judicial competente. Queda a salvo el derecho de apelación que podrá ser ejercido dentro del lapso de treinta días continuos a la decisión de la Asamblea ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro por vicios de forma en el procedimiento disciplinario.
Capítulo II
Aportes, Retenciones y Haberes
Artículo 66
Aportes y Retenciones
El aporte del asociado consiste en un porcentaje de su salario, que será deducido de la nómina de pago por el empleador o el depósito directo de su ahorro sistemático. El aporte del empleador se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este artículo. El asociado podrá realizar aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto.
Las retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado por concepto de préstamos otorgados, montepío y cualquier otra deducción las cuales son deducidas de la nómina de pago por el empleador.
Ambos aportes y las retenciones deberán ser entregados por el empleador a la respectiva asociación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción.
El incumplimiento de la obligación anterior por parte del empleador, generará el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de Venezuela. La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá citar al empleador a los fines de conciliar el pago de los aportes y de los intereses moratorios respectivos.
Agotada la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la asociación podrá recurrir a los organismos jurisdiccionales competentes.
Artículo 67
Información sobre los Aportes
Los empleadores en razón de los aportes efectuados a los asociados, únicamente tendrán derecho a obtener del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, información oportuna sobre los mismos y sobre el funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las actividades de cobranzas de los aportes y retenciones que efectúen ante el empleador, no podrán ser objeto de sanciones, despidos o de alguna otra medida, como consecuencia del ejercicio de ese derecho.
Artículo 68
Haberes
Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del empleador, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o cuando éstos lo soliciten.
Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición de asociado.
Artículo 69
Reintegro
Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a que se les reintegre tanto los haberes disponibles como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante el cual fue asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la Asamblea, al cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus haberes netos de los compromisos a los noventa días de perder la condición de asociado. Los aportes del empleador pendientes de ser acreditados en los haberes, serán cancelados al realizar el pago el empleador. Artículo 70
Exención e Inembargabilidad
Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia.
Capítulo III
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares
Artículo 71
Miembros Directivos
Los órganos de administración de la empresa o institución conjuntamente con los asociados que conforman el fondo de ahorro, elegirán democráticamente, a los miembros directivos principales y suplentes del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, conforme con lo establecido en sus estatutos, en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 72
Inscripción
Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de ahorro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.
2. Acta constitutiva y estatutos de la empresa o institución con sus modificaciones, si las hubiere.
3. Acta de reunión de la empresa o institución donde se acuerda la constitución del fondo de ahorro.
Artículo 73
Asociaciones de Ahorro Similares
A los efectos de la presente Ley con el fin de estimular, promover y desarrollar el ahorro, los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas, empresas asociativas, o cooperativas de economía alternativa, producción y servicios, trabajadores por cuenta propia, y organizaciones de la comunidad, se podrán constituir en asociaciones de ahorro similares, a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, realizando los asociados los aportes correspondientes al empleador y al asociado, o estableciendo convenios con el empleador para el aporte respectivo; el aporte mensual del asociado y del empleador según se establezca en los estatutos, no podrá ser menor del cinco por ciento (5%) del sueldo mínimo establecido en la ley correspondiente. Asimismo las comunidades organizadas podrán desarrollar este tipo de asociaciones de ahorro similares enmarcadas en lo social, económico y participativo.
Las asociaciones de ahorro similares se regirán por la presente Ley y su Reglamento, sus estatutos y los lineamientos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para el fomento y protección del ahorro programado, fondos de ahorro individual para actividades específicas que se acuerden establecer entre asociados y empleador, personas naturales o jurídicas que reciban, administren, manejen o custodien aportes de entes y organismos del sector público y particulares, destinados al ahorro, de los trabajadores y de la comunidad en general.
TÍTULO V
SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 74
Naturaleza Jurídica
La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos en esta Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía funcional, administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la organización que esta Ley y su Reglamento Interno establezcan.
Artículo 75
Fines
La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá promover e incentivar la constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto de estimular y fomentar la economía social y el desarrollo económico, así como, proteger el ahorro del trabajador a través de mecanismos de promoción, vigilancia, control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones, asimismo velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 76
Competencias
Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:
1.- Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, regidas por la presente Ley, bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente relevantes susceptibles de causarles perjuicios a éstas o sus asociados. 2.- Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones, los datos, documentos, informes, libros existentes, prescritos o no por el Código de Comercio, normas y cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar los archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus sistemas informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnético o electrónico de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de la asociación y equipos de computación, incluso mediante sistemas electrónicos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos.
3.- Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto de facilitar el control de las mismas.
4.- Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
5.- Dictar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su control que, a su juicio, puedan poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares debiendo informar de ello inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas estas medidas correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
6.- Convocar al Consejo de Administración y a las Asambleas de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando existan circunstancias graves que así la ameriten, y someter a su conocimiento los temas que considere convenientes para el mejor funcionamiento de las mismas.
7.- Suspender, cuando lo considere conveniente, las Asambleas de las asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de vicios en la convocatoria o la constitución de dichas Asambleas. 8.- Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las cajas de ahorro, fondos de ahorro, asociaciones de ahorro similares, asociaciones de carácter comunitario y cajas rurales, y a sus asociados, cuando le sea solicitada.
9.- Dictar las normas operativas o de funcionamiento de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previstas en la presente Ley.
10.- Velar porque las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, le proporcionen información financiera y estadística confiable, transparente y uniforme así como el señalamiento de su forma y contenido.
11.- Dictar las normas operativas o de funcionamiento del organismo.
12.- Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente Ley sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones permitidas a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
13.- Revisar la constitución, mantenimiento y presentación de las reservas, reservas de emergencias y reservas especiales establecidas en la presente Ley, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar rectificación o constitución de las reservas u ordenar las modificaciones que fueren menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.
14.- Dictar los cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares a los asociados que aspiren a desempeñar o desempeñen cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados, los comités y las comisiones.
15.- Evacuar las consultas y recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias documentadas que formulen los asociados, empleadores y directivos en relación con las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares a las que pertenecen, cuando se quebranten las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, los estatutos de las asociaciones y las demás normas que rijan las actividades de estas asociaciones. 16.- Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión del país para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora y coordinar con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela, la Comisión Nacional de Valores y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, los mecanismos de promoción, control y supervisión de los recursos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, colocados en el sistema financiero, en el mercado monetario y de capitales.
17.- Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 77
Del Presupuesto
El presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de Ahorro será financiado exclusivamente con los aportes fiscales presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al Superintendente de Cajas de Ahorro, quien lo presentará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Otros recursos para el cumplimiento de las competencias y funcionamiento de la Superintendencia de Cajas de Ahorro provendrán solamente de donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás asignaciones que reciba del sector público, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares no podrán realizar ningún aporte especial o donación para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para el cumplimiento de sus competencias y funcionamiento. Artículo 78
Recursos
De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla íntegramente para poder acceder a la vía jurisdiccional.
Capítulo II
El Superintendente
Artículo 79
Requisitos
La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo del Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual será nombrado por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas por un período de tres años, prorrogable por una sola vez y por igual período.
El Superintendente de Cajas de Ahorro debe cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolano, mayor de treinta años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener conocimientos en materia jurídica, administrativa, financiera, experiencia mínima de tres años en el área gerencial o financiera, profesional de las áreas de: Derecho, Economía, Contaduría Pública, Administración Comercial o Ciencias Fiscales o un profesional con estudios de cuarto nivel en el área jurídica, administrativa o financiera.
El Superintendente de Cajas de Ahorro quedará suspendido de sus funciones en caso de averiguación administrativa por causa grave, a juicio del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, o de dictársele privación judicial preventiva de libertad. Será destituido en caso de grave impericia o negligencia demostrada, auto de responsabilidad administrativa o condena penal. Toda suspensión o destitución debe ser acordada por resolución motivada del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 80
Incompatibilidades
No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro, quien:
1.- Haya sido condenado por delitos que impliquen pena privativa de la libertad, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
2.- Haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción. 3.- Haya sido declarado quebrado, culpable o fraudulento, o se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.
4.- Haya sido miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, director o administrador de asociaciones que, durante el ejercicio de su cargo, haya sido objeto de suspensión, vigilancia de administración controlada, intervención o liquidación.
5.- Sea cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
6.- Haya sido miembro del Consejo de administración o del Consejo de vigilancia, de alguna asociación, dentro de los cinco años siguientes a la finalización del ejercicio de su cargo.
Artículo 81
Faltas Temporales y Absolutas
Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro, no podrán exceder de sesenta días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas por el funcionario que designe el Superintendente, con la aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En caso de faltas absolutas deberá nombrarse un nuevo Superintendente de Cajas de Ahorro, dentro de un lapso de treinta días hábiles siguientes contados a partir de que esta se produzca.
Artículo 82
Atribuciones del Superintendente
El Superintendente de Cajas de Ahorro tendrá las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la presente ley a la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Asistir a las Asambleas de las asociaciones o hacerse representar en ellas por un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no a voto.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
4. Dictar el estatuto de personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.
6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la presente ley.
7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el cual debe ser aprobado por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
8. Dictar el Reglamento interno de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, así como los manuales de sistemas y procedimientos, y las demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.
9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.
10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos las cuales serán realizadas por funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
11. Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás personas naturales facultadas por la presente ley, para ejecutar las medidas en ella previstas, en caso de que estas se dicten.
12.- El Superintendente de Cajas de Ahorro podrá remover a la Comisión Liquidadora y convocará a una Asamblea para designar una nueva Comisión Liquidadora, una vez determinada graves irregularidades administrativas, contables o legales, debidamente notificadas a los miembros de la Comisión Liquidadora, éstos dispondrán de un lapso de diez días hábiles para presentar sus alegatos; cumplido el lapso antes indicado y analizada la documentación presentada, en caso contrario, nombrará a la Comisión Liquidadora, quienes podrán ser o no funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. 13.- El Superintendente de Cajas de Ahorro, agotadas las gestiones de la asociación y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, podrá oficiar a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a los fines de la apertura de la averiguación correspondiente, una vez evidenciado que los aportes del empleador no han sido enterados a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares.
Artículo 83
Informes del Superintendente
El Superintendente de Cajas de Ahorro informará al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas de las irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la administración y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, dentro de los quince días siguientes contados a partir de su conocimiento. Debe señalar en su informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las irregularidades o faltas observadas.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ASOCIADOS DE CAJAS AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 84
Prestación de Servicio
A los efectos de esta Ley, se entiende por prestación de servicio, las actividades desarrolladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, y como tal, estarán sujetas al régimen de protección al usuario.
Artículo 85
Usuarios
A los efectos de esta Ley se entiende por usuario, las cajas ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares sujetas a las disposiciones de esta Ley, y sus asociados.
Artículo 86
Derecho a la Información
Los usuarios de los servicios que presta la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de las actividades que le son propias, tendrán derecho a la información veraz, inmediata y adecuada. La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá publicar por medios impresos que colocará a disposición del público en su sede, una lista de las diversas solicitudes que pueden formular los usuarios, así como la forma de tramitación; todo ello ajustado a los parámetros indicados en el encabezado de este artículo.
Artículo 87
Garantía de la Defensa
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá proporcionar a los usuarios, los procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes para la defensa y restablecimiento de sus derechos.
Artículo 88
Lapso para Resolver
Sin perjuicio de las investigaciones realizadas por el órgano competente, los usuarios denunciantes deberán aportar todos los documentos y medios que acrediten la procedencia de su pretensión.
En cualquier caso, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo que no podrá exceder de quince días continuos; salvo que la complejidad del asunto amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta días continuos, y deberá participársele por escrito al interesado antes del vencimiento del respectivo lapso original, en el cual se incluirá una explicación de las razones que justifiquen la prórroga.
Artículo 89
Incumplimiento y Sanción
El incumplimiento por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de los procedimientos y plazos establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en sede administrativa y jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones aquí establecidas. Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 90
Sistemas para la Prestación del Servicio
La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá adoptar sistemas seguros, transparentes y confiables en la prestación de los servicios regulados en la presente ley. A tales efectos, el ente encargado de la educación y defensa del consumidor y del usuario, así como los demás órganos que la presente ley prevea, practicarán las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar y de ser el caso, aplicarán los correctivos previstos en la ley, así como las sanciones legalmente previstas. Se crea una comisión ad-honorem integrada por tres funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y un representante de cada asociación que agrupe a cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, debidamente autorizadas, a los fines de tratar asuntos concernientes a trámites administrativos de sus representadas. Las decisiones adoptadas por la comisión no tendrán efecto vinculante.
Capítulo II
Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios
Artículo 91
Autoridad Competente
Las acciones que se originen con ocasión del incumplimiento de lo previsto en este Capítulo darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas legalmente previstas, de conformidad con el procedimiento aquí dispuesto. El ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario será competente en materia de sustanciación, decisión e imposición de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 92
Inicio del Procedimiento
El procedimiento se iniciará por denuncia, oral o escrita, interpuesta por el usuario, un representante de la Defensoría del Pueblo o bien, de oficio por el propio ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
Si la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano sustanciador deberá recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por la ley que rige la materia de procedimientos administrativos, para la interposición del recurso. En todo caso, la exposición oral no podrá suplir ningún medio de prueba que la ley exija se presente por escrito.
Artículo 93
Expediente Administrativo
Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual recogerá toda la tramitación que se genere con ocasión de su desarrollo.
Artículo 94
Notificación y Audiencia Oral
La oficina de sustanciación del ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y el usuario, notificará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para imponerla de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento, así como de las pretensiones del denunciante; a los fines de que aquella, dentro de los dos días hábiles siguientes, se haga parte en el procedimiento. Verificado esto, la oficina de sustanciación fijará la oportunidad para que tenga lugar una audiencia oral dentro de los cinco días hábiles siguientes. En dicha audiencia, ambas partes realizarán la exposición de sus correspondientes pretensiones y defensas. En ese mismo acto, las partes podrán promover las pruebas que estimen pertinentes, y la oficina de sustanciación, dentro de los diez días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su evacuación.
Artículo 95
Sede o Domicilio
A los efectos de las notificaciones que deban practicarse, la correspondiente boleta deberá ser entregada en la sede o domicilio del interesado.
Artículo 96
Inasistencia o Silencio
En el acto de la audiencia oral, las partes podrán presentar sus conclusiones por escrito; y su inasistencia o silencio, se entenderá como una admisión de los hechos objeto de la pretensión debatida.
Artículo 97
Facultades del Ente
Las partes, y el ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y el usuario, podrán disponer de todos los medios de prueba establecidos en la ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:
1.- Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los hechos. A estos fines emplazará a tales personas por medio de la prensa nacional, o personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si ésta fracasare, la notificación se hará por medio de la prensa nacional.
2.- Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.
3.- Ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. El acta que resulte de tales inspecciones la firmarán tanto el funcionario inspector como un funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Artículo 98
Terminación de la Sustanciación
Concluido el lapso para la evacuación de la última prueba, la oficina de sustanciación declarará concluida ésta, y pasará el expediente a su máxima autoridad a los fines de que decida lo conducente.
Si la máxima autoridad considerare que, por la complejidad del caso, deben practicarse nuevas pruebas o convocar a las partes para que presenten información adicional, el acto de sustanciación quedará prorrogado por una sola vez, por diez días hábiles.
Artículo 99
Decisión y lapso para Dictarla
La máxima autoridad dictará su decisión dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo del expediente; tomando en cuenta para la expedición de dicho acto, lo establecido en la ley que rija la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 100
Recursos contra la Decisión
Las decisiones que en esta materia dicte la máxima autoridad del ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario, o del funcionario en quien haya aquélla delegado tal atribución, serán recurribles directamente en sede contencioso administrativa, por ante el tribunal que corresponda. El lapso para interponer el recurso jurisdiccional será de sesenta días continuos a partir de la notificación del interesado.
Artículo 101
Cumplimiento de las Decisiones
En la decisión correspondiente, se fijará el término para su cumplimiento, para lo cual la autoridad administrativa deberá atender los principios de celeridad y eficacia.
Artículo 102
Régimen Supletorio
Lo no previsto en este capítulo se regirá por la ley de la materia de procedimientos administrativos.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 103
Responsabilidades
La Superintendencia de Cajas de Ahorro una vez comprobada la contravención a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, y demás normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, impondrá las siguientes medidas:
1. Amonestación, multas, procedimiento sancionatorio, medidas preventivas y sancionatorias.
2. Vigilancia de administración controlada.
3. Intervención.
4. Disolución y liquidación.
Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el grado de responsabilidad del infractor.
A los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer año contado a partir de aquéllas. En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, aumentada en la mitad.
Capítulo II
Las Sanciones
Artículo 104
Amonestación
La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada, amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a continuación en los siguientes casos:
1. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por la realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos en los actos contentivos de las medidas y lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas por la presente Ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un período de tres meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 105
Multa hasta Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.)
Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos contratados por las cajas ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, que no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales en el plazo establecido en la presente Ley, de acuerdo con los siguientes parámetros: 1.- Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70 U.T.).
2.- Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
3.- En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades tributarias (90 U.T.).
4.- En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prórroga concedida, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este artículo, los sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan responsabilidad en el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá ser cancelada con el capital de la asociación.
Artículo 106
Multa hasta Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.)
La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a las comisiones nombradas en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, en los casos siguientes:
1.- Por incumplimiento de las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.).
2.- Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).
3.- Por incumplimiento de lo establecido en los estatutos y reglamentos internos de la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento diez unidades tributarias (110 U.T.).
4.- Cuando incumplan lo establecido en los artículos 11, 27 y 48 de esta Ley, entre ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado constancia en acta de su negativa. Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Artículo 107
Multa hasta Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)
La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando por decisión acordada en asamblea, se incumpla con:
1.- Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
2.- Las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, desde ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
3.- Las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.).
4.- Las disposiciones establecidas en los artículos 7, 49, 50, 51 y 52 de esta Ley, de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento noventa unidades tributarias (190 U.T.).
5.- Lo estipulado en los artículos 45, 55 y 56 de esta Ley, entre ciento noventa unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades Tributarias (210 U.T.).
6.- Lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, entre doscientas diez unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.) unidades tributarias.
A los efectos de este artículo, en caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción impuesta de conformidad con la presente Ley.
Artículo 108
Multa de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)
Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore, suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Artículo 109
Multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)
Los integrantes del Consejo de Administración de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares que a nombre de éstas concedan préstamos a terceras personas, serán sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a excepción de los que hayan dejado constancia en acta de su negativa; sin perjuicio de las acciones penales y de las medidas que sean procedentes conforme a la ley.
Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el caso de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta días continuos del ilícito administrativo.
Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto previsto en este artículo, previo procedimiento correspondiente, serán removidos de sus cargos.
Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Artículo 110
Suspensión del Registro
La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos efectos dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez años la inscripción ante dicho registro.
Artículo 111
Remoción
Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, que empleen los recursos de la asociación en beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.
Capítulo III
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 112
Inicio
Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito. Artículo 113
Contenido
La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá contener:
1.- La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2.- La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.
3.- Los hechos denunciados expresados con claridad.
4.- Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5.- Las firmas de los denunciantes.
6.- Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 114
Auto de Apertura
El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura motivado del Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el que se ordenará la formación del expediente.
Artículo 115
Notificación
Dentro del lapso de diez días hábiles siguientes, la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá notificar el auto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Artículo 116
Expediente
La Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.
Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.
Artículo 117
Libertad de Prueba
En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia de Cajas de Ahorro, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.
Artículo 118
Sustanciación
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1.- Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
2.- Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. 3.- Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas.
4.- Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.
5.- Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 119
Medidas Cautelares
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1.- Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.
2.- Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.
Artículo 120
Adopción de Medidas Cautelares
Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia de Cajas de Ahorro actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la situación.
Artículo 121
Carácter Provisionalísimo
Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 122
Oposición
Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros interesados. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.
Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior. Artículo 123
Revocatoria de la Medida
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.
Artículo 124
Conclusión de la Sustanciación
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 125
Decisión
Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia de Cajas de Ahorro decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres días hábiles, por ante el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, para que éste decida en un lapso de quince días hábiles.
Artículo 126
Contenido de la Decisión
En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 127
Ejecución Voluntaria y Forzosa
La persona natural o jurídica, o la asociación sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 128
Régimen Supletorio
En todo lo no previsto en esta Ley en materia de procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia. Capítulo IV
Medidas Preventivas y Sancionatorias
Artículo 129
Medidas Correctivas
Del resultado de las inspecciones realizadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el ejercicio de sus funciones, podrá formular a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar de obligatorio cumplimiento, que juzgue necesarias conforme a la presente Ley. Las observaciones y recomendaciones a que se refiere este artículo serán notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso no mayor a los sesenta días continuos siguientes a la inspección, quienes aplicarán los mecanismos de corrección para evitar causar perjuicio al patrimonio de la asociación y al ahorro de los trabajadores.
Si la asociación no acoge las indicaciones dentro del lapso establecido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ésta iniciará la adopción de medidas destinadas a corregir la situación; ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Las medidas a que se refiere este artículo serán notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso no mayor a los veinte días continuos siguientes a la inspección que determinó la falta de acatamiento de las indicaciones.
El Superintendente de Cajas de Ahorro designará a los funcionarios que considere necesarios para hacer el seguimiento de las medidas acordadas.
Capítulo V
Medida de Vigilancia de Administración Controlada
Artículo 130
Naturaleza
La medida de vigilancia de administración controlada será decretada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto administrativo, en el cual designará a tres funcionarios de la Superintendencia, para que éstos, en forma conjunta con los Consejos de Administración y de Vigilancia, formulen estrategias, coordinen la ejecución de las acciones a seguir y vigilen el cumplimiento de las mismas, con el fin de subsanar las irregularidades existentes en la administración de la asociación. Artículo 131
Supuestos
La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá decretar medida de vigilancia de administración controlada cuando:
1.- Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o recomendaciones realizadas.
2.- Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero que impida subsanar las mismas.
Artículo 132
Lapso
La medida de vigilancia de administración controlada tendrá una duración mínima de treinta días hábiles y máxima de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma sea notificada a la asociación.
Artículo 133
Informe de Gestión
Los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro designados para dar cumplimiento a la medida de vigilancia de administración controlada, están obligados a levantar un informe dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del inicio de la ejecución de la medida, el cual contendrá los resultados de la gestión realizada en la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar objeto de la misma, a los fines de levantar la medida de vigilancia de administración controlada o decretar su intervención.
Capítulo VI
La Intervención
Artículo 134
Supuestos
La Superintendencia de Cajas de Ahorro dictará la medida de intervención de una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar cuando:
1.- Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida subsanar las mismas.
2.- Las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no fueren suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.
3.- Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del informe de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida, que la misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su aplicación. Artículo 135
Comisión Interventora
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el mismo acto administrativo donde acuerda la medida de intervención, notificará a la asociación respectiva y designará a la Comisión Interventora, la cual estará integrada por varios miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco miembros, quienes tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluidas todas las atribuciones que la presente Ley y los estatutos de la asociación le confieren a la Asamblea, a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás comités de la asociación intervenida. Los interventores pueden ser personas externas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas o a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y serán responsables de las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 136
Separación de Cargos
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al dictar la medida de intervención de una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar, ordenará la separación de sus respectivos cargos de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia mientras dure la mencionada intervención.
Artículo 137
Costos de la Medida
La Superintendencia de Cajas de Ahorro cubrirá los gastos de los funcionarios adscritos a este organismo cuando sean designados por esta institución, aquéllos que correspondan a traslados terrestres y aéreos, comprendido desde la sede del organismo hasta la sede de la asociación intervenida.
Los gastos que se generen durante el proceso de intervención inherente al mismo deberán ser sufragados por la asociación intervenida.
En caso de interventores externos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas o a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el costo de la medida de intervención será determinado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro e imputado a la asociación intervenida y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta. En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen vinculación laboral con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con la Superintendencia de Cajas de Ahorro ni con la asociación objeto de la medida de intervención.
Artículo 138
Impedimentos
No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean miembros principales o suplentes de los Consejos o administradores del ente intervenido o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o con quienes mantengan uniones estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con el Superintendente de Cajas de Ahorro y con los Directores de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Los asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser miembros de la Comisión Interventora.
Artículo 139
Garantías
El interventor designado debe presentar, dentro de los ocho días siguientes a su designación, fianza o caución, cuyo monto será establecido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 140
Duración de la Intervención
La medida de intervención tendrá una duración de hasta noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de instalación de la Comisión Interventora en la sede de la asociación intervenida, prorrogables por treinta días hábiles, por una sola vez.
La Comisión Interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la culminación de la intervención, un informe definitivo, del cual expondrá un resumen a la Asamblea, en un plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir del día en que cese la medida de intervención. Artículo 141
Suspensión de Miembros Principales y Suplentes
Los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, serán suspendidos de la asociación y sometidos a consideración de la Asamblea para su exclusión, si la Superintendencia de Cajas de Ahorro comprueba a través del informe definitivo de la Comisión Interventora, que éstos no cumplieron con el objetivo de la asociación o no acataron las observaciones, recomendaciones y correctivos pautados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
En caso contrario los miembros principales y suplentes serán reincorporados en sus cargos mediante acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a solicitud del interesado y previa consulta con la Asamblea.
TÍTULO VIII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 142
Disolución y Liquidación
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
1.- Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido prórroga.
2.- Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.
3.- Por voluntad de la asamblea y con el quórum legal establecido en la presente Ley.
4.- Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.
5.- Por fusión con otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares.
6.- Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en que intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el artículo 141 de esta Ley, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa, contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto de la asociación.
7.- Por inactividad de la asociación por el lapso de un año.
8.- Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus operaciones. 9.- Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los estatutos de la asociación.
Artículo 143
Exclusión del Registro
Realizada la disolución y liquidación de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, la Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del registro que lleva al efecto, a la asociación correspondiente.
Artículo 144
Nulidad de las Decisiones
Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se consideran nulas y sin efecto.
Artículo 145
Comisión Liquidadora
Cuando la disolución fuere acordada por la Asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la decisión tomada a los fines de su autorización.
La Asamblea nombrará una Comisión Liquidadora conformada por cuatro asociados y un representante, designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro con voz y voto. Estos miembros tendrán sus respectivos suplentes. La Comisión Liquidadora deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta días continuos a su designación, el proyecto de liquidación, prorrogable por treinta días continuos.
La liquidación del fondo de ahorro debe ser acordada por el empleador conjuntamente con la Asamblea, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Intervenida una asociación y determinado el imposible funcionamiento de la misma, la Comisión Interventora someterá a la consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorro su liquidación, quien de considerarla procedente convocará a una Asamblea, a los fines del nombramiento de la Comisión Liquidadora, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Cuando en la liquidación de una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, se determinen la existencia de graves irregularidades que contravengan la presente Ley, su reglamento y los estatutos de la asociación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, convocará a una Asamblea para proceder al nombramiento de una nueva Comisión Liquidadora y establecer los lineamientos que deben observarse para la liquidación. Esta comisión estará integrada, igualmente como se establece en el presente artículo.
El lapso para la liquidación de una asociación deberá ser de seis meses, prorrogable únicamente por un lapso igual.
Artículo 146
Exenciones
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, estarán exentas de pagos de impuestos nacionales directos e indirectos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los derechos de los estados y municipios.
También quedarán exentas del pago de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción del acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, así como el registro, autenticación y expedición de copias de cualesquiera otros documentos otorgadas por las mismas, quedando a salvo la potestad tributaria de los estados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA
Las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares que no estén inscritas en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tendrán un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar la inscripción correspondiente. Vencido este plazo sin que se haya dado cumplimiento con lo previsto en la presente Disposición Transitoria, la Superintendencia de Cajas de Ahorro por denuncia o inspección realizada, ordenará la medida de vigilancia de administración controlada prevista en la presente Ley, hasta tanto la asociación realice su registro. DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
Desperate to Save His Legacy, Obama Chooses Cuba
-
The announcement came as a welcome surprise to millions around the world
who have long awaited a major change in US policy towards Cuba. In
simultaneous...
Hace 9 años